¿El mejor pienso para perros es «libre de grano»?

Parece que ya no…

¿Qué exige la legislación europea a los alimentos (piensos) destinados a los animales?

A raíz de la noticia que publicábamos ayer reflejando el artículo de la revista Nature (muy afín a la teoría de Coppinger sobre el proceso de domesticación de los lobos, por cierto) la pregunta es obligada: Si los perros están adaptados para digerir el almidón, los piensos que tienen como teórica ventaja competitiva estar «libre de grano» (maíz generalmente) ¿deberán cambiar sus argumentos de venta? Y los defensores de las dietas naturales -tan críticos con la presencia de patata, remolacha, maíz, etcétera en los alimentos comerciales- ¿Qué argumentos tienen ahora para defender su postura?

¿Cómo elegir un buen pienso para perros?
Con los nuevos descubrimientos parece que estar libre de «grano» ha dejado de ser, de la noche a la mañana, un buen argumento. Pero ojo, que los perros estén adaptados a digerir el almidón, no implica que su principal fuente de energía haya dejado de ser la proteína de origen animal. Es importante recordar que las etiquetas de los piensos comerciales deben incluir en primer lugar el producto más abundante y de la forma más exacta posible, así se repasamos algunos posibles casos muy habituales:

• «Cordero», indica que la carne procede del cordero. La materia prima está identificada, lo que no sucede si encontramos en su lugar «subproducto de carne».

• «Pollo», de igual modo si está en primer lugar es una buena señal (contiene pollo como principal ingrediente). «Ave» es genérico, puede ser pollo o cualquier otro ave. «Subproducto de pollo» nos asegura que el ingrediente proviene del pollo, pero nada más. «Subproducto de ave» es muy ambiguo, ése pienso contiene «algo» que a su vez proviene del algún ave sin identificar.

• «Pescado». En este caso nos encontramos con el salmón, lucioperca y halibut como principales componentes del pienso. Igual que sucede con el pollo, cuanto más identificado esté el pescado que contiene, mejor.

Ojo, estas indicaciones se localizan en la etiqueta de composición. La denominación comercial puede ser otra mucho más llamativa gracias a los expertos en marketing que se encargan de hacerlo más apetecible al comprador (que no al perro). Eso sí, lo que ya sabemos es que el maíz no es simple «relleno» sino un ingrediente más.

Pero ¿qué exige la legislación europea sobre la alimentación animal?
Reproducimos parte del reglamento («Materiales» que detalla el origen de las materias primas), que puedes decargar completo aquí: Reglamento mas info actualizada aquí.

Material de la categoría  1
El material de la categoría  1 incluirá los subproductos animales siguientes:
a) los cuerpos enteros, o cualquiera de sus partes, incluidas las pieles, de los animales siguientes:
i) los animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 999/2001 o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET,
ii) los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET,
iii) los animales distintos de animales de granja y de anima­les salvajes, incluidos, en particular, los animales de com­pañía y los animales de los zoológicos y los circos,
iv) los animales utilizados para experimentos, tal como se definen en el artículo  2, letra d), de la Directiva 86/609/CEE, sin perjuicio del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1831/2003,
v) los animales salvajes, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales;
b) los materiales siguientes:
i) el material especificado de riesgo,
ii) los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación;
c) los subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;
d) los subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias y contaminantes medioambientales enumerados en el grupo B(3) del anexo  I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior al nivel permitido fijado en la legislación comunitaria o, en su defecto, en la legisla­ción nacional;
e) los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo  27, párrafo primero, letra c),
i) de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 1, o
ii) de otros establecimientos o plantas en donde se retira el material especificado de riesgo;
f) los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional;
g) las mezclas de material de la categoría 1 con material de la categoría 2, con material de la categoría 3 o con ambos.

Material de la categoría  2
El material de la categoría  2 incluirá los subproductos animales siguientes:
a) el estiércol, el guano no mineralizado y el contenido del tubo digestivo;
b) los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27, párrafo primero, letra c),
i) de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 2, o
ii) de mataderos distintos de los cubiertos por el artículo 8, letra e);
c) los subproductos animales que contengan residuos de sustan­cias autorizadas o de contaminantes que sobrepasen los nive­les autorizados mencionados en el artículo 15, apartado 3, de
la Directiva 96/23/CE;
d) los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños;
e) los productos de origen animal distintos del material de la categoría 1:
i) importados o introducidos desde un tercer país que no cumplan los requisitos de la legislación veterinaria comunitaria para su importación o introducción en la
Comunidad, salvo si la legislación comunitaria permite su importación o introducción con restricciones especí­ficas o su devolución al tercer país, o
ii) enviados a otro Estado miembro que no cumplan los requisitos establecidos o permitidos por la legislación comunitaria, salvo si se devuelven con la autorización de la autoridad competente responsable del Estado miem­bro de origen;
f) los animales y partes de animales, distintos de los contem­plados en los artículos 8 o 10,
i) que murieron sin que hayan sido sacrificados o matados para el consumo humano, con inclusión de los animales matados para el control de enfermedades,
ii) los fetos,
iii) los oocitos, los embriones y el esperma no destinados a la reproducción, y
iv) las aves de corral muertas en el huevo;
g) las mezclas de material de la categoría 2 con material de la categoría 3;
h) los subproductos animales distintos del material de la cate­goría 1 o la categoría 3.

Material de la categoría  3
El material de la categoría  3 incluirá los subproductos animales siguientes:
a) las canales y partes de animales sacrificados, o bien los cuer­pos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales;
b) las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el con­sumo humano de conformidad con la legislación comunitaria:
i) las canales o los cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación comunitaria pero que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales,
ii) las cabezas de aves de corral,
iii) las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos del carpo y metacarpo, y los huesos del tarso y metatarso, de:
— los animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, así como
— los rumiantes que hayan sido sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformi­dad con el artículo  6, apartado  1, del Reglamento (CE) nº 999/2001,
iv) las cerdas,
v) las plumas;
c) los subproductos animales de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación de conformidad con el artí­culo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) nº 853/2004, que no presenten signos de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales;
d) la sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de la sangre a los seres humanos o los animales, obtenida de los siguientes animales que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformi­dad con la legislación comunitaria:
i) animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, y
ii) rumiantes sometidos a pruebas de diagnóstico con resul­tado negativo de conformidad con el artículo  6, apar­tado 1, del Reglamento (CE) nº 999/2001;
e) los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los hue­sos desgrasados, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos;
f) los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defec­tos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;
g) los alimentos para animales de compañía y los piensos de ori­gen animal, o los piensos que contengan subproductos ani­males o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal;
h) la sangre, la placenta, la lana, las plumas, el pelo, los cuernos, los recortes de cascos, uñas o pezuñas y la leche cruda de ani­males vivos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales;
i) los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfer­medades transmisibles a los seres humanos o los animales;
j) los subproductos animales de animales acuáticos proceden­tes de establecimientos o plantas que fabriquen productos para el consumo humano;
k) el siguiente material de animales que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:
i) conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne,
ii) los siguientes productos de animales terrestres:
— los subproductos de incubadoras,
— los huevos,
— los subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras,
iii) los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;
l) los invertebrados acuáticos y terrestres, salvo los de especies patógenas para los seres humanos o los animales;
m) los animales y sus partes de los órdenes zoológicos Rodentia y Lagomorpha, salvo el material de la categoría  1 a que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 mencionado en el artículo 9, letras a) a g);
n) las pieles, los cascos, uñas o pezuñas, las plumas, la lana, los cuernos y el pelo de animales muertos que no presenten nin­gún signo de enfermedad transmisible a través de esos pro­ductos a los seres humanos o los animales, distintos de los citados en la letra b) del presente artículo;
o) el tejido adiposo de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de dicho material a los seres humanos o los animales, que fueron sacrificados en un matadero y que fueron considerados aptos para ser sacrificados para consumo humano tras una inspección ante mortem con arreglo a la legislación nacional;
p) los residuos de cocina distintos de los contemplados en el artículo 8, letra f).

¿Y si es un pienso importado?
Esto en cuanto a la fabricación, pero en lo referente a la importación de piensos (por ejemplo los tan de moda procedentes de EE.UU. y Canadá) el Diario Oficial de la Comunidad Europea dice:
Artículo 36
Introducción en el mercado de otros productos derivados
Los explotadores podrán introducir en el mercado productos deri­vados, salvo los mencionados en los artículos 31, 32, 33 y 35, a
condición de que:
a) dichos productos:
i) no se utilicen para alimentar a animales de granja ni se apliquen a las tierras que den alimento a esos animales, o bien
ii) se destinen a la alimentación de animales de peletería, así como
b) garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante:
i) un aprovisionamiento seguro de acuerdo con el artículo 37,
ii) un tratamiento seguro de acuerdo con el artículo  38, cuando el aprovisionamiento seguro no permita un con­trol suficiente, o bien
iii) la verificación de que los productos se utilizan únicamente para un uso final seguro de acuerdo con el artí­culo  39, cuando el tratamiento seguro no permita un control suficiente.

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