Ley de Perros de asistencia en Castilla y León ¡por fin buenas noticias!

Ley 11/2019, de 3 de abril, de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 8 de abril de 2019)

Experto en Intervenciones Asistidas con Animales de la URJC.

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el derecho de acceso al entorno a las personas con discapacidad u otras personas que precisen de la utilización de un perro de asistencia para promover su autonomía personal, así como la regulación de las unidades de vinculación y de las condiciones que deben reunir los perros de asistencia que formen parte de las mismas.

2. El derecho de acceso al entorno a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo comprende no solo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en las mismas condiciones que el resto de los usuarios.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los perros utilizados como elementos de apoyo en el ámbito terapéutico.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El cumplimiento de las previsiones de esta ley relativas a los perros de asistencia lo será sin perjuicio de lo previsto en la normativa general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Entidades de adiestramiento de perros de asistencia: entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, servicios e instalaciones en su caso, para la cría y alojamiento de perros, para llevar a cabo el proceso de entrenamiento, educación y socialización de los perros de asistencia y el de su vinculación y adaptación final a la persona usuaria o su reeducación.

b) Entidades colaboradoras: entidades con personalidad jurídica que disponen de los medios profesionales para llevar a cabo la supervisión, el apoyo y el seguimiento de la unidad de vinculación, y, en su caso, procurar el acceso de las personas al uso de un perro de asistencia, todo ello con el fin de promover su autonomía personal.

c) Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona con cualificación profesional adecuada en los términos del artículo 7 de la presente ley que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria.

d) Persona educadora de cachorros: la persona que colabora con la entidad de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.

e) Perro de asistencia: el perro que ha finalizado su adiestramiento en una entidad de adiestramiento de las contempladas en la letra a) del presente artículo, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad o que estén en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 5 de esta ley.

f) Perro en formación para la asistencia: el perro al que se otorga tal condición por encontrarse en proceso de educación y socialización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizado como perro de asistencia.

g) Persona usuaria del perro de asistencia: la persona con una discapacidad oficialmente reconocida que recibe el servicio y auxilio de un perro de asistencia específicamente adiestrado para promover su autonomía personal. No obstante, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal, en los supuestos previstos en esta ley.

h) Persona propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

i) Persona responsable del perro de asistencia: la persona que responde del cumplimiento de las obligaciones de identificación y censado, así como de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las demás obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. Tendrán la consideración de personas responsables:

La persona física o jurídica propietaria del perro, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario.

La persona usuaria del perro de asistencia o bien la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre la misma, si aquella es menor de edad o se encuentra incapacitada, a partir del momento en que reciban legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure.

j) Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro adiestrado para darle asistencia y servicio.

k) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación, siempre que no suponga transmisión de la propiedad.

l) Distintivo de identificación del perro de asistencia: elemento visible externo que muestra que el animal reúne los requisitos exigidos para formar parte de una unidad de vinculación de acuerdo con lo previsto en esta ley, único para todos los tipos de perros de asistencia.

Artículo 4. Promoción de la autonomía personal.

1. Las actuaciones de entrenamiento que permitan la vinculación y adaptación entre el perro de asistencia y la persona usuaria, las de apoyo al acceso de la persona al uso de un perro de asistencia, así como las de la supervisión y seguimiento de la unidad de vinculación se encuadran dentro del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal recogido en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

2. Las referidas actuaciones podrán prestarse por las entidades de adiestramiento y por las entidades colaboradoras definidas en la presente ley.

Artículo 5. Clasificación de los perros de asistencia.

A los efectos de esta ley y en atención a las aptitudes y habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a) Perro guía: perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.

b) Perro de servicio: perro adiestrado para promover la autonomía personal de una persona con discapacidad física, mediante la ayuda y asistencia en las actividades de la vida diaria.

c) Perro de señalización de sonidos: perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.

d) Perro de aviso: perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen diabetes, epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con lo previsto en el número 2 de la disposición final segunda de la presente norma.

e) Perro para personas con trastorno del espectro autista: perro adiestrado para promover la autonomía personal de estas personas usuarias mediante la ayuda y asistencia en las actividades de la vida diaria.

Artículo 6. Entidades de adiestramiento de perros de asistencia y entidades colaboradoras.

1. Las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y las entidades colaboradoras que tengan su domicilio social y/o ejerzan su actividad en la Comunidad de Castilla y León para ser reconocidas oficialmente deberán estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de carácter Social, como prestadoras del servicio de promoción de la autonomía personal al que se refiere el artículo 4 de la presente ley, así como cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del citado Registro.

2. Las entidades de adiestramiento que cuenten con instalaciones de cría y/o alojamiento de perros deberán cumplir, asimismo, los requisitos establecidos por la normativa autonómica para la respectiva actividad y contar con las autorizaciones administrativas necesarias, incluida la de núcleo zoológico.

Artículo 7. Capacitación profesional del adiestrador o adiestradora.

A efectos de lo previsto en esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional adecuada para el adiestramiento de un perro de asistencia aquellas personas que estén en posesión del correspondiente título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o, en su caso, estén capacitadas por la participación en un proceso de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, según se establece en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, o norma que la sustituya, y, a consecuencia del mismo, hayan sido acreditados como tales.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones

Artículo 8. Derecho de acceso al entorno de las personas usuarias.

1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañada del animal, en los términos establecidos en esta ley.

2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno queda limitado exclusivamente por las prescripciones de la presente ley. No podrá limitarse su ejercicio invocando el derecho de admisión, ni las prohibiciones o restricciones sobre acceso de animales previstas en otras normas.

3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder, acompañada del perro de asistencia, a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público enunciados en el artículo 10 en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al ámbito laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo en los términos previstos en esta ley.

4. El derecho de acceso al entorno incluye las facultades de circulación y permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir o dificultar su correcta asistencia.

5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se reconoce a la persona usuaria del perro de asistencia, en cualquier ámbito o modalidad, no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía, ni conllevar la obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, distinta de las establecidas expresamente en esta ley. Tampoco podrá exigirse a la persona usuaria el abono de cantidades por el acceso con el perro de asistencia, salvo que se trate de gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico, económicamente evaluable y aplicable al público en general.

Artículo 9. Derecho de acceso al entorno de las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros en formación para la asistencia.

1. Las personas adiestradoras que prestan servicios en entidades de adiestramiento, así como los educadores y educadoras de cachorros que colaboran con las mismas, podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno en compañía de los perros en formación para la asistencia que tengan asignados, así como por la persona usuaria, en el periodo de adaptación, en los mismos supuestos y condiciones previstos en esta ley para las personas usuarias.

2. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros deberán, en todo momento, estar en disposición de acreditar su condición mediante la documentación expedida al efecto por la entidad de adiestramiento para la que presten servicios o con la que colaboren.

3. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el apartado 1, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la documentación expedida por su entidad de adiestramiento.

Artículo 10. Derecho de acceso al entorno en los lugares y espacios públicos o de uso público.

1. A los efectos de lo establecido por el artículo 8, las personas usuarias del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:

a) Locales y lugares sujetos a la normativa reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas vigente en la Comunidad de Castilla y León.

b) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento, tales como pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.

c) Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, playas, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público.

d) Centros de recreo, ocio y tiempo libre.

e) Centros de servicios sociales.

f) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.

g) Centros de enseñanza de todos los grados y materias.

h) Centros sanitarios y socio-sanitarios, con la única salvedad de las zonas y áreas previstas en el apartado 3 del artículo 14.

i) Instalaciones y establecimientos deportivos.

j) Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural.

k) Parques zoológicos.

l) Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.

m) Oficinas y despachos de profesionales liberales.

n) Espacios de uso público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y paradas de taxi o de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad.

o) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, campings y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebida, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

p) Espacios naturales de protección especial, aún en el caso de que esté prohibido expresamente el acceso a perros.

q) Cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros y taxi cuya competencia corresponda a las administraciones de Castilla y León, en los términos previstos en el artículo 11 de la presente ley.

r) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas usuarias, acompañadas de perros de asistencia, se procurará por el responsable o empleado de los referidos espacios, cuando sea posible, un recorrido alternativo que resuelva la eliminación de las barreras arquitectónicas.

Artículo 11. Ejercicio del derecho de acceso en los transportes públicos y privados.

1. En los transportes colectivos públicos o de uso público, la persona usuaria del perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad que son asientos adyacentes al pasillo, o con más espacio libre alrededor, cuando dichos transportes dispongan de ellos. El perro de asistencia deberá ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del espacio disponible.

El perro de asistencia no contará como plaza en los transportes públicos colectivos, a efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.

2. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros y taxi, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria, y no se computará como plaza a efectos del máximo autorizado para el vehículo.

No obstante, la persona usuaria, a su elección, podrá ocupar el asiento delantero, con el perro a sus pies, en los siguientes supuestos:

a) En los trayectos de largo recorrido.

b) Cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas.

En este tipo de transporte se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias con sus perros de asistencia.

3. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho servicio. Para poder ejercer este derecho, deberá comunicarse en el momento de la reserva del billete a la compañía de transportes que corresponda.

4. En ningún caso se podrá exigir a la persona usuaria el abono de un billete o cantidad adicional por el acceso a un medio de transporte público o de uso público con su perro de asistencia.

5. En los transportes privados contratados por la persona usuaria, o por un tercero en favor de la misma, con una empresa que ejerza dicha actividad mediante una autorización de cualquier Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León la persona usuaria tendrá derecho de acceso al vehículo en los mismos términos previstos en los números anteriores, siempre que se trate de autobuses, turismos, ferrocarril o cualquier otra modalidad de transporte en la que las condiciones del vehículo no impidan el acceso en compañía del perro de asistencia.

Artículo 12. Derecho de acceso de las personas usuarias a su ámbito laboral.

1. La persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a mantenerlo a su lado, en su puesto de trabajo, en todo momento, debiendo disponer de pequeños intervalos de tiempo para proporcionar al perro momentos de esparcimiento.

La empresa o el empleador deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que sean exigibles conforme a lo previsto en los artículos 40 Vínculo a legislación y 66 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

2. Igualmente, la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la empresa, organización o administración en que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores y con las únicas restricciones que establece esta ley.

3. La persona usuaria de perro de asistencia no puede ser discriminada en los procesos de selección laboral, ni en el desempeño de su tarea profesional. A estos efectos, se entenderá por discriminación cualquier diferencia de trato derivada, directa o indirectamente, de la tenencia, utilización y auxilio del perro de asistencia que perjudique o vulnere los derechos laborales de la persona usuaria.

Artículo 13. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.

1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extenderá a aquellos lugares y espacios de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate.

En todo caso, tendrá derecho de acceso acompañado de su perro de asistencia a los siguientes lugares:

a) Las zonas comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.

b) Las dependencias de clubs, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre, o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.

c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.

d) Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria con el fin de efectuar desplazamientos propios de sus fines.

2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, los reglamentos o las normas reguladoras de su uso, y no será de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, debiendo garantizarse la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo. En el ejercicio del derecho de acceso se aplicarán las normas contenidas en esta ley.

Artículo 14. Limitaciones del derecho de acceso al entorno.

1. Podrá limitarse el ejercicio del derecho de acceso al entorno reconocido en la presente ley en caso de que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia muestre signos evidentes de enfermedad, exteriorizados, alternativa o acumuladamente, mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas o heridas abiertas que, por su tamaño o aspecto, supongan un presumible riesgo para las personas.

b) El perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene.

c) Exista una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas.

2. La denegación del acceso a la persona usuaria de perro de asistencia justificada por alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior se llevará a cabo por los agentes de la autoridad o por la persona responsable del espacio o medio de transporte al que pretenda acceder, quien tendrá que informar a la persona usuaria de la causa que motiva la denegación y, si ésta lo requiriera, hacerla constar por escrito.

3. La persona usuaria no podrá acceder acompañada del perro de asistencia a los siguientes espacios:

a) Las zonas de manipulación de alimentos que sean de acceso exclusivo para el personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a tal fin, salvo que sea el espacio para el desempeño de su actividad profesional.

b) Los quirófanos, las salas de curas de los servicios de urgencias, los servicios de cuidados intensivos o cualesquiera otros servicios o áreas de los centros sanitarios en los que se haya establecido reglamentariamente esta limitación por la necesidad de garantizar unas especiales condiciones higiénicas. Esta limitación no podrá extenderse, en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se permita el acceso general o las visitas en los horarios establecidos.

c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.

d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.

Artículo 15. Obligaciones de las personas usuarias, propietarias, adiestradoras y educadoras de perros de asistencia.

1. Las personas usuarias de perros de asistencia o, en su caso, su representante legal, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las obligaciones establecidas por la normativa en materia de sanidad, identificación y protección de animales de compañía.

b) Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la presente ley y demás normativa aplicable.

c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria lo permita.

d) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.

e) Mantener el perro de asistencia a su lado y controlado con la sujeción que en cada caso sea precisa en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta ley.

f) Mantener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil para indemnizar eventuales daños a terceros causados por el perro de asistencia, con una cobertura mínima de 120.000 euros, cantidad que podrá ser actualizada por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

g) Mantener colocado en un lugar visible del perro su distintivo oficial de identificación.

h) Llevar consigo y exhibir, cuando le sea requerido, el carnet de identificación de la unidad de vinculación.

i) Garantizar el buen trato y el bienestar del perro de asistencia, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones recibidas de la entidad de adiestramiento.

j) Comunicar, en su caso, la desaparición del perro de asistencia, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que tal situación se produzca, al Ayuntamiento del Municipio donde esté censado o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a la persona propietaria del animal.

2. La entidad o la persona propietaria del perro de asistencia estará sujeta a las obligaciones señaladas en las letras a) y f) del apartado anterior en relación con los perros de los que sea titular, mientras se encuentren en su posesión. No obstante, mientras esté en vigor la póliza de seguro suscrita por la persona usuaria, no será necesario que la persona propietaria suscriba ninguna otra para el mismo perro.

3. Las entidades de adiestramiento serán responsables, además, de la vinculación y adaptación final del perro con la persona usuaria o de su reeducación. Para ello, velarán especialmente para que el perro de asistencia sea el más adecuado a la persona usuaria.

4. Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros serán los responsables de cumplir las obligaciones previstas en las letras c), e), i) y j) del apartado 1, respecto a los perros en formación para la asistencia.

Artículo 16. Responsabilidad de las personas usuarias.

1. La persona usuaria del perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación civil aplicable.

2. La póliza del seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia prevista en el artículo 15.1.f), que deberá permanecer siempre en vigor, cubrirá necesariamente los riesgos señalados en el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO III

Reconocimiento y extinción de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia

Artículo 17. Reconocimiento de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia se iniciará a solicitud de la persona usuaria o propietaria, dirigida a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. La persona solicitante o su representante deberá acompañar la documentación que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la persona que precisa del apoyo de un perro de asistencia tiene reconocimiento oficial de discapacidad, o un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o bien se encuentra en alguna de las situaciones que den lugar a la necesidad del apoyo de un perro especialmente adiestrado de los que recoge el artículo 5 de la presente ley.

Tales circunstancias se acreditarán, en el primer supuesto, mediante el correspondiente certificado de discapacidad o resolución equivalente que acredite que la persona tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez o, en su caso, una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. En el segundo supuesto, se acreditará mediante certificado médico oficial.

b) Que el perro ha sido adiestrado para las finalidades previstas por esta ley y es adecuado para la persona usuaria. Se acreditará mediante certificado emitido por la entidad de adiestramiento.

c) Que el perro está identificado y censado de acuerdo a lo establecido en la normativa por la que se regula el funcionamiento y la gestión de la Base de Datos del Sistema de Identificación de Animales de Compañía de Castilla y León, se establecen las condiciones de identificación obligatoria de los animales de la especie canina y de félidos y hurones, y se regulan las campañas de lucha antirrábica y la desparasitación equinocócica en Castilla y León.

d) Que el perro cumple la normativa sanitaria y de protección de animales de compañía, lo que se acreditará mediante copia del pasaporte para animales de compañía del perro, regulado en la normativa citada en la letra anterior.

e) Que el perro cumple las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 21 de la presente ley, lo que se acreditará mediante copia del documento sanitario oficial y, en el caso de requisitos que no consten en el mismo, mediante certificado o informe veterinario expedido al efecto.

f) Que el perro no está catalogado como potencialmente peligroso, de acuerdo con la normativa reguladora.

g) Que dispone de una póliza de seguro de responsabilidad civil con la cobertura prevista en el artículo 15.1.f), lo que se acreditará mediante certificado emitido por la aseguradora.

3. La resolución que reconozca la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia será dictada por el centro directivo al que corresponda la gestión en el ámbito de la discapacidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Dicha resolución se notificará a la persona usuaria y a la persona propietaria y determinará la anotación de la unidad de vinculación en el Fichero de Unidades de Vinculación al que se refiere el artículo 19 de la presente ley.

Asimismo, dicha resolución será comunicada por la Consejería competente en materia de servicios sociales a la Consejería competente en materia agraria, a efectos de la inclusión de dicho animal en la Base de Datos del Sistema de Identificación de Animales de Compañía de Castilla y León.

En todo caso, el órgano competente deberá llevar el control y registro de, al menos, los datos de identificación de la unidad de vinculación, es decir, de la persona usuaria y de su perro de asistencia, así como las resoluciones de reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia. En el marco de la normativa sobre protección de datos personales, el acceso a estos datos se facilitará, además de a los propios interesados, al resto de Administraciones Públicas con objeto de verificar el correcto uso de los perros de asistencia.

Artículo 18. Identificación del perro en formación para la asistencia.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, a instancia de la entidad de adiestramiento, expedirá un distintivo de identificación, de carácter oficial, para los perros en formación para la asistencia con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de acceso al entorno por las personas adiestradoras y educadoras de cachorros acompañados por estos perros durante su adiestramiento.

A tal fin, la entidad de adiestramiento, junto a la solicitud, deberá aportar la documentación acreditativa de que el perro cumple los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 17, excepto los recogidos en los apartados a) y b).

2. En el ejercicio del referido derecho, el perro en formación para la asistencia deberá portar de forma permanente dicho distintivo, que será colocado en el arnés o collar.

3. El perro en formación para la asistencia deberá cumplir las condiciones higiénico-sanitarias exigidas para los perros de asistencia en el artículo 21 de la presente ley, excepto las que no resulten de aplicación por razón de la edad.

Artículo 19. Fichero de Unidades de Vinculación.

En el centro directivo al que corresponda la gestión en el ámbito y en materia de discapacidad, existirá un fichero que recogerá la relación de unidades de vinculación declaradas mediante resolución firme, identificando a la persona usuaria y al perro que la integran, en los términos y a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 17 de la presente ley. Dicho fichero deberá mantenerse actualizado.

Artículo 20. Identificación de las unidades de vinculación y distintivo para los perros de asistencia.

1. La resolución que reconozca la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia conlleva la expedición por parte de la Consejería competente en materia de servicios sociales de:

a) Un carnet de identificación de la unidad de vinculación, en el que figurarán los datos de la persona usuaria y del perro de asistencia.

b) Un distintivo de identificación, de carácter oficial, para el perro de asistencia, que será único para todo tipo de perro de asistencia y deberá llevar el perro siempre en sitio visible.

El contenido y formato del carnet y del distintivo se aprobará por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. El perro de asistencia, mientras realiza sus funciones, deberá portar de forma permanente el distintivo de identificación oficial, que será colocado en el arnés o collar. La persona usuaria del perro de asistencia deberá llevar consigo el carnet de identificación de la unidad de vinculación.

3. Para el ejercicio de su derecho de acceso al entorno, la persona usuaria sólo está obligada a exhibir su carnet de identificación de la unidad de vinculación y a que el perro de asistencia porte en lugar visible el distintivo de identificación oficial.

4. La aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias o de la póliza de seguro de responsabilidad civil sólo podrá ser exigida a la persona usuaria por:

a) Los agentes de la autoridad de la Administración del Estado, autonómica o local.

b) Los funcionarios de la Consejería competente en materia de servicios sociales a los que se atribuyan las funciones de inspección y control respecto a las unidades de vinculación.

5. La exhibición del carnet de identificación de la unidad de vinculación solo se podrá exigir a la persona usuaria por los agentes de la autoridad, o por el responsable o empleado del espacio en el que ejercite su derecho de acceso al entorno. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer otras condiciones que las contempladas en la presente ley.

6. En los casos de estancia temporal en la Comunidad de Castilla y León de personas usuarias de perros de asistencia residentes en otras comunidades autónomas o países, se estará a lo previsto en la disposición adicional segunda de esta ley.

Artículo 21. Condiciones higiénico-sanitarias de los perros de asistencia.

1. El perro de asistencia deberá cumplir, además de las medidas higiénico-sanitarias exigidas para los animales de compañía de la especie canina con carácter general, las siguientes condiciones:

a) Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.

b) No padecer ninguna enfermedad infecto-contagiosa para otros animales y/o para las personas, especialmente aquellas enfermedades de carácter zoonótico. En todo caso, el perro de asistencia deberá dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.

c) Cumplir los tratamientos sanitarios establecidos por las autoridades sanitarias, especialmente los referidos a la vacunación antirrábica y desparasitación contra equinococcus granulosus.

d) Presentar unas buenas condiciones higiénicas que comporten un aspecto saludable y limpio.

e) En su caso, dar resultado negativo en las pruebas diagnósticas y estar sometido a todos los tratamientos que las autoridades sanitarias estimen oportunos, según la situación epidemiológica de cada momento.

2. La acreditación de las condiciones establecidas en el apartado anterior se realizará, según su naturaleza, mediante su constancia en el pasaporte para animales de compañía del perro de asistencia y certificado oficial veterinario expedido al efecto.

3. Para mantener la condición de perro de asistencia integrante de la unidad de vinculación será necesaria una revisión veterinaria anual, en la que se acredite mediante certificado oficial veterinario el cumplimiento de los tratamientos sanitarios establecidos en la legislación vigente, de los tratamientos profilácticos y tratamientos contra endo y ectoparásitos recibidos, la negatividad a las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis y demás condiciones higiénico-sanitarias.

4. El responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a las que están sometidos los perros de asistencia será la persona responsable definida en la letra i) del artículo 3.

5. En cualquier momento, el órgano competente podrá requerir a la persona responsable del perro de asistencia que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 22. Extinción de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia.

1. La unidad de vinculación se extinguirá, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, por cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La muerte del animal, certificada por un veterinario en ejercicio.

b) El fallecimiento de la persona usuaria.

c) La extinción del contrato de cesión del perro de asistencia.

d) La renuncia expresa y escrita de la persona usuaria, o de su representante legal, presentada ante el órgano competente para el reconocimiento de la unidad de vinculación.

e) La pérdida de la condición de persona con discapacidad o la desaparición de las situaciones que motivaron el uso del perro de asistencia previsto en el artículo 5 de esta ley.

f) La incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por un veterinario o por la entidad de adiestramiento, según el motivo de la misma.

g) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 21.

h) La persona usuaria, o su representante legal, no tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia conforme a lo previsto en esta ley.

i) La declaración por autoridad competente de animal potencialmente peligroso tras agresión causada por el perro de asistencia a personas, animales o bienes. Dicha declaración será comunicada por la Consejería competente en materia agraria a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

j) Que el perro de asistencia muestre signos de maltrato, tirones, equipamiento doloroso (collares eléctricos, de pinchos o de ahogo), cansancio excesivo, imposibilidad de movimiento, nerviosismo, miedo excesivo o apatía, entre otros, y así sea acreditado durante la tramitación del procedimiento mediante informe veterinario o de la persona adiestradora que evalúe al animal.

2. Será competente para resolver el procedimiento de extinción de la unidad de vinculación el órgano que resolvió dicho reconocimiento, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria, a la entidad de adiestramiento y, si procede, a la persona propietaria del perro.

3. Cuando el procedimiento se inicie por alguna de las circunstancias previstas en las letras f), g) y h) del apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de la posible incoación de expediente sancionador, el órgano competente para resolver sobre la extinción podrá acordar, como medida provisional, la suspensión del derecho de acceso al entorno de la persona usuaria, en tanto ésta, o su representante legal, acredita, en el plazo concedido al efecto, la desaparición de las referidas circunstancias. Asimismo, el referido acuerdo se notificará, en los supuestos que procedan, a la persona propietaria del perro y a la entidad de adiestramiento.

En el caso de no acreditarse la desaparición de dichas circunstancias, se dictará resolución de extinción la unidad de vinculación.

La desaparición de las circunstancias a las que se refiere el presente apartado se podrá acreditar mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) El certificado de la entidad de adiestramiento acreditativo de la aptitud del perro de asistencia, en el caso previsto en la letra del apartado 1 del presente artículo.

b) El certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el caso de la letra del apartado 1.

c) La copia de la póliza o certificado del seguro de responsabilidad civil, en el caso de la letra del apartado 1.

El acuerdo de suspensión dispondrá la retirada provisional a la persona usuaria del carnet de identificación de la unidad y el distintivo de identificación del perro de asistencia. Dicho acuerdo se anotará en el Fichero de Unidades de Vinculación.

Artículo 23. Efectos de la extinción de la unidad de vinculación.

1. La resolución de extinción de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia producirá la desaparición del reconocimiento del derecho de acceso al entorno para la persona usuaria en compañía del perro. Esta resolución se anotará en el Fichero de Unidades de Vinculación y se retirarán definitivamente a la persona usuaria el carnet de identificación de la unidad y el distintivo de identificación del perro de asistencia.

2. La resolución de extinción de la unidad de vinculación será inmediatamente ejecutiva, en los términos previstos en el artículo 98 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes.

El órgano competente para resolver este procedimiento podrá recabar la colaboración de la entidad de adiestramiento o, en su caso, de la persona propietaria para la ejecución de dicha resolución, así como instar del mismo la disolución de la unidad de vinculación en caso de resistencia o negativa de la persona usuaria a cumplir tal resolución.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 24. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren derechos reconocidos o incumplan obligaciones impuestas por la presente ley, siempre y cuando se encuentren tipificadas como tales en la misma.

2. La comisión de las infracciones administrativas señaladas en el apartado anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 25. Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas, físicas o jurídicas, que por acción u omisión infrinjan lo previsto en esta ley por sí mismas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de obediencia laboral debida.

2. Responderán de forma solidaria:

a) Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción sin la cual la infracción no se podría haber producido.

b) Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten las actividades o los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, las responsables de la entidad pública o privada titular del servicio.

c) Las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la comisión por otra persona de las infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 26. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) La exigencia de la exhibición de documentación distinta de la acreditativa de la unidad de vinculación o del distintivo del perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en esta norma.

b) La exigencia de abono de cantidades por el acceso de los perros de asistencia a los lugares permitidos por esta ley.

c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 15.1 de la ley, a excepción de las letras a), b), f) y j).

3. Constituyen infracciones graves:

a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada del mismo en cualquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en el artículo 10, cuando sean de titularidad privada.

b) Obligar a la persona usuaria a aportar garantías, prestar fianzas o contratar seguros para permitirle el acceso a los lugares permitidos por esta ley.

c) Utilizar de forma fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro distinto de aquel que integra la unidad de vinculación de que se trate.

d) Utilizar de forma fraudulenta el perro de asistencia, o el perro en formación para la asistencia, sin ser la persona usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro, ni su adiestrador o educador.

e) Utilizar el perro de asistencia después de que el órgano competente haya notificado a la persona usuaria la suspensión del ejercicio del derecho de acceso o la extinción de la unidad de vinculación.

f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a), b) y f) del artículo 15.1 de la presente norma.

g) Adiestrar el perro sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer de adiestrador o adiestradora.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada del mismo en cualquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en el artículo 10, cuando sean de titularidad pública o de quienes sean concesionarios de un servicio público.

b) Impedir el derecho de acceso al ámbito laboral de la persona usuaria del perro de asistencia, vulnerando lo establecido en el artículo 12.

c) Impedir el derecho de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a los lugares o espacios de titularidad privada y uso colectivo previstos en el artículo 13.

d) Privar de forma intencionada a una persona usuaria de su perro, siempre y cuando este hecho no sea constitutivo de infracción penal.

e) Incumplir la entidad de adiestramiento de forma grave y reiterada los requisitos y las condiciones reglamentariamente previstos para el desarrollo de su actividad.

Artículo 27. Sanciones y su graduación.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán de la siguiente manera:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 euros hasta 400 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 401 hasta 2.000 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.001 hasta 10.000 euros.

2. En las infracciones muy graves previstas en la letra e) del artículo 26.4 también podrán acumularse las siguientes sanciones:

a) La suspensión temporal, total o parcial del servicio que preste la entidad de adiestramiento por un periodo máximo de un año.

b) El cese definitivo, total o parcial del servicio que preste la entidad de adiestramiento.

3. La graduación de las sanciones se producirá conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta especialmente el grado de culpabilidad, la existencia de intencionalidad o negligencia, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza y la magnitud de los perjuicios causados, el riesgo generado, la trascendencia social de la infracción, el grado de conocimiento que de la actuación infractora tenga el sujeto responsable de la misma según su experiencia y actividad profesional, el hecho de que exista un requerimiento previo, así como la reincidencia y la reiteración de conformidad con los criterios establecidos en la norma que regule el procedimiento sancionador común de la Comunidad de Castilla y León o, en su defecto lo previsto en la normativa básica reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

4. A los efectos de esta ley, habrá reincidencia cuando se cometa en el plazo de un año más de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando haya sido declarado así por resolución administrativa firme. Existirá reiteración cuando se dicten tres resoluciones firmes por la comisión de infracciones de naturaleza diferente dentro del periodo de dos años.

5. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta sancionada, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 28. Procedimiento.

El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la presente ley será el dispuesto en la normativa que regule el procedimiento sancionador común de la Comunidad de Castilla y León y en su defecto el previsto en la normativa estatal.

Artículo 29. Órgano competente.

El órgano competente para el inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores vendrá determinado en la normativa de organización y funcionamiento de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

Artículo 30. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescribirán una vez transcurrido el periodo de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación:

a) Las infracciones leves, al año.

b) Las infracciones graves, a los dos años.

c) Las infracciones muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 31. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones reguladas en esta ley prescribirán una vez transcurrido el periodo de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción, o haya transcurrido el plazo para recurrirla:

a) Al año, las impuestas por infracciones leves.

b) A los dos años, las impuestas por infracciones graves.

c) A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

2. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Reconocimiento de perros guía existentes a la entrada en vigor de la ley.

Los perros guía que, a la entrada en vigor de la presente ley, hayan sido acreditados como tales en aplicación de la normativa vigente y las personas usuarias de los mismos residentes en la Comunidad de Castilla y León serán reconocidos, de oficio, como unidades de vinculación, desde aquella fecha, procediéndose a expedir la documentación acreditativa correspondiente.

A tal fin, la entidad que hubiera efectuado la acreditación remitirá un listado en el que figuren relacionados los perros guía y las personas usuarias que cuenten con la referida acreditación.

Segunda. Perros de asistencia de fuera del ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

1. Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan reconocida tal condición en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que se encuentren de forma temporal en la Comunidad de Castilla y León podrán ejercitar el derecho de acceso al entorno, en los términos que establece la presente ley, sin que queden sujetas al trámite de reconocimiento previsto en la misma. Para el ejercicio del derecho sólo les será exigible la exhibición de la documentación oficial emitida por las autoridades de su comunidad autónoma o país.

En el caso de que la comunidad autónoma o país de procedencia no cuente con un trámite de reconocimiento oficial del perro de asistencia, será suficiente para el ejercicio del derecho de acceso al entorno, en tales estancias temporales, la acreditación de usuario de perro de asistencia concedida por una entidad reconocida en otra comunidad autónoma del territorio español o país de procedencia.

2. Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan reconocimiento oficial en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que fijen su domicilio en la Comunidad de Castilla y León deben proceder a solicitar el reconocimiento de la unidad de vinculación, en los términos previstos en esta ley, en el plazo de los seis meses siguientes.

3. Las personas residentes en la Comunidad de Castilla y León que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan igualmente sujetas a la obligación de reconocimiento de la unidad de vinculación en los términos previstos en esta ley.

Tercera. Adaptación terminológica.

Las referencias a los perros guía contenidas en cualesquiera disposiciones o textos normativos o de otra índole de la Comunidad de Castilla y León deberán entenderse realizadas a los perros de asistencia, a los efectos previstos en la presente ley.

Cuarta. Remisión normativa.

1. El pasaporte europeo para animales de compañía, los certificados y cartillas veterinarios de los perros de asistencia regulados en la presente ley, así como los núcleos zoológicos en que estos se integran, se regirán por las previsiones contenidas en su normativa específica.

2. El procedimiento y condiciones para el reconocimiento de centros de adiestramiento de perros de asistencia y los estándares de adiestramiento que se exijan a estos serán los que se establezcan en las disposiciones que, en cada caso, les resulten de aplicación.

Quinta. Accesibilidad universal.

El cumplimiento de la garantía de accesibilidad establecida en esta ley para las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, se entiende sin prejuicio de aquella que, con carácter general, establezca la ley vigente en materia de accesibilidad.

Sexta. Perros de asistencia jubilados.

El perro de asistencia jubilado, una vez reconocida esta condición en la resolución por la que se extinga la unidad de vinculación, será objeto de especial protección por parte de la Administración pública autonómica. A tal fin, por el órgano competente en este ámbito se elaborarán programas específicos y se concluirán instrumentos jurídicos de colaboración con entidades públicas y/o privadas que garanticen el óptimo acogimiento de estos perros en el caso de que su propietario o beneficiario, mientras estuvo dicho perro en activo, no pudiera hacerse cargo de su cuidado y mantenimiento.

A su vez, se incluye la posibilidad de concluir convenios para utilizar estos perros de asistencia, una vez extinguida la unidad de vinculación, para otros fines sociales.

Séptima. Celebración de acuerdos y convenios.

Por la Junta de Castilla y León se podrán suscribir los acuerdos y convenios de colaboración con otras entidades, instituciones y organizaciones que resulten convenientes para la consecución de los objetivos de la presente ley.

Octava. Campañas de divulgación y de sensibilización ciudadana.

La Junta de Castilla y León promoverá, en colaboración con los agentes implicados en el desarrollo de esta ley, campañas informativas, divulgativas y educativas relacionadas con los beneficios, derechos y obligaciones en la utilización de perros de asistencia, dirigidas a la población en general y en especial en los centros de enseñanza de todos los niveles, con tal de sensibilizar a los alumnos y educarlos en todo lo referente a las personas con discapacidad, usuarias de perros de asistencia, para conseguir su integración real y efectiva, así como a sectores como la hostelería, comercio, transporte y servicios públicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Reconocimiento de otros perros de asistencia existentes a la entrada en vigor de la ley

Las personas usuarias o propietarias de otros perros de asistencia que ya presten servicios a personas con discapacidad a la entrada en vigor de la presente ley deberán adecuarse a los requisitos de reconocimiento de la unidad de vinculación e identificación previstos en la misma, en el plazo de los seis meses siguientes a dicha entrada en vigor, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa

Queda derogado el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales desarrollará reglamentariamente el contenido del carnet y del distintivo de identificación del perro de asistencia, que se prevé en la presente ley.

2. Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la presente ley.

Segunda. Extensión del derecho de acceso.

1. La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto y previa consulta con los diferentes agentes e instituciones implicados, extender el derecho de acceso al entorno previsto en esta ley a personas usuarias de perros adiestrados para finalidades distintas de las previstas en el artículo 5.

2. Asimismo, se faculta al Gobierno de Castilla y León para determinar, mediante decreto y previa consulta con las entidades más representativas del sector, otras enfermedades que puedan ser objeto de asistencia mediante perros de aviso, según lo previsto en el apartado d) del artículo 5 de esta ley, siempre que se acredite que el apoyo, auxilio o asistencia que el perro es capaz de prestar a dichas personas contribuye a la mejora de su autonomía o movilidad.

Tercera. Actualización de las sanciones pecuniarias.

Se faculta al Gobierno de Castilla y León para actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley.

Cuarta. Adaptación de la normativa.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la adaptación de la normativa de Castilla y León a las disposiciones contenidas en la misma.

2. Asimismo, las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente ley, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.

Quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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